SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guisella M. Otárola Almandoz a favor de don Raúl Enrique Prado Ravines contra la resolución de fojas 169, de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que
trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En
efecto, se solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la
Resolución 24, de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 79), a través de la cual la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen
Organizado confirmó la resolución emitida por el Cuarto Juzgado de
Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado
que le impuso la medida de prisión preventiva al favorecido; y,
consecuentemente, se disponga que afronte la investigación en libertad o con
restricciones menos graves, en el proceso seguido en su contra como presunto
autor de los delitos de asociación ilícita para delinquir y homicidio
calificado (Expediente 151-2016-23-5001-JR-PE-04 / 151-2016-34-5001-JR-PE-04). Invoca
los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.
5.
Afirma
lo siguiente: (i) cada vez que fue citado el favorecido cumplió con asistir y
ponerse a disposición de las actuaciones promovidas por el órgano fiscal
mostrando una actitud de permanente colaboración; (ii) no se ha podido formular
acusación porque los elementos de convicción de la investigación son débiles e
inoficiosos; (iii) la imputación formulada por la fiscalía se ha dado sin
prueba alguna y trata de una versión novelada, absurda, no probada y
proveniente de una fantasía punitiva relacionada con una supuesta organización
criminal gestada al interior de la Policía Nacional con el objeto de asesinar
sujetos proclives a la delincuencia; (iv) la denuncia fiscal no analizó la
proporcionalidad de la medida; (v) sobre la base de hechos no corroborados y de
elementos de convicción difusos se solicitó la prisión preventiva del
beneficiario; y (v) la lista de eventos del supuesto peligro procesal y de la obstaculización
de la justicia no han sido contrastados a la fecha.
6.
Alega
lo siguiente: (i) objetivamente no existe el supuesto de reiteración delictiva,
porque el beneficiario ya no trabaja en la Policía Nacional; (ii) el favorecido
es un reo primario sin antecedentes penales, judiciales ni policiales; (iii) en
cuanto al arraigo domiciliario se ha acreditado que el procesado siempre tuvo su
domicilio en el lugar que ha sido señalado en autos; (iv) en relación al
arraigo familiar no se ha considerado que el procesado vive en compañía de sus
padres y que tiene un hijo; (v) el juzgador ha construido una lista de temas a
los que atribuye el peligro procesal y la obstaculización de la justicia, pero la
mayoría de ellos traídos al caso de manera artificiosa y sin una debida
contrastación probatoria; (vi) entre los documentos que obran en el expediente
no existen pruebas indiciarias que determinen la participación del
beneficiario; (vii) no se ha evaluado de manera individual y bajo la aplicación
concreta de las pruebas idóneas las acciones del beneficiario; y (viii) en el caso no existen más pruebas que las declaraciones
que no han sido contrastadas.
7.
Asevera
lo siguiente: (i) debido a la pandemia generada por el virus COVID-19 los
establecimientos penitenciarios han sido considerados como uno de los focos
infecciosos que ponen en riesgo la vida y la salud de toda persona que se
encuentre o vaya ser recluida; (ii) según información brindada por las
autoridades la pandemia se extiende dramáticamente en los establecimientos
cerrados, como es el caso de las prisiones; (iii) el internamiento del
favorecido resulta desproporcionado, ya que la situación de emergencia sanitaria
hace insostenible que pueda cumplir el mandato de prisión preventiva; (iv) no
resulta razonable su confinamiento en un establecimiento penitenciario en plena
emergencia sanitaria, ya que pone en riesgo su salud y su vida; (v) en el marco
de la pandemia se han dictado medidas de restricción al derecho a la libertad
de tránsito, de toque de queda y de cierre de las fronteras, por lo que se ha
desvanecido cualquier circunstancia del peligro procesal de fuga; y (vi) la
eventual suspensión de labores del Ministerio Público y la consecuente
paralización de las investigaciones implican que no haya peligro de obstaculización.
8.
El
recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de
tutela del habeas corpus, pues los
cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados con
asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración y
suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales y la
apreciación de la conducta penal del procesado (Expedientes 01014-2012-PHC/TC,
02623-2012-PHC/TC
y 03105-2013-PHC/TC).
9.
Sobre
el particular, cabe acotar que la formalización de la denuncia penal, la formulación
de la acusación e incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le
imponga determinada restricción de la libertad personal, en sí mismas, no
inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en
el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.
10.
Finalmente,
en cuanto concierne a la pretendida nulidad de la resolución de prisión
preventiva bajo el alegato de la situación de emergencia sanitaria que
atraviesa el país, cabe señalar que no se verifica en el presente caso una
situación de urgencia que determine que lo peticionado goce de relevancia
constitucional. Por el contrario, los hechos que en cuanto a este extremo denuncia
el presente habeas corpus corresponden
ser apreciados, valorados y resueltos exclusivamente a la justicia ordinaria,
como es la variación de la medida de prisión preventiva del favorecido por otra
medida de coerción personal, pues aquellos no derivan de manera directa de la
restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de
sus derechos conexos, en tanto que el mandato de prisión preventiva decretado
en su contra ha sido dispuesto por el Poder Judicial en el marco de un proceso
penal llevado en su contra.
11.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del
magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 9, que señala lo siguiente:
9. Sobre el
particular, cabe acotar que la formalización de la denuncia penal, la
formulación de la acusación e incluso el requerimiento fiscal de que al
procesado se le imponga determinada restricción de la libertad personal, en sí
mismas, no inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justificación
razonable en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas
corpus.
Considero importante acotar que el habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Considero no se debe reducir el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal. La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido.
Sin perjuicio
de lo expuesto, en este caso, comparto la decisión final adoptada.
S.
RAMOS NUÑEZ