SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Guisella M. Otárola Almandoz a favor de don Raúl Enrique Prado Ravines contra la resolución de fojas 169, de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso de agravio constitucional no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que trata de asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. En efecto, se solicita que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución 24, de fecha 6 de febrero de 2020 (f. 79), a través de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado confirmó la resolución emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que le impuso la medida de prisión preventiva al favorecido; y, consecuentemente, se disponga que afronte la investigación en libertad o con restricciones menos graves, en el proceso seguido en su contra como presunto autor de los delitos de asociación ilícita para delinquir y homicidio calificado (Expediente 151-2016-23-5001-JR-PE-04 / 151-2016-34-5001-JR-PE-04). Invoca los derechos a la tutela procesal efectiva, a la libertad personal y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.

 

5.             Afirma lo siguiente: (i) cada vez que fue citado el favorecido cumplió con asistir y ponerse a disposición de las actuaciones promovidas por el órgano fiscal mostrando una actitud de permanente colaboración; (ii) no se ha podido formular acusación porque los elementos de convicción de la investigación son débiles e inoficiosos; (iii) la imputación formulada por la fiscalía se ha dado sin prueba alguna y trata de una versión novelada, absurda, no probada y proveniente de una fantasía punitiva relacionada con una supuesta organización criminal gestada al interior de la Policía Nacional con el objeto de asesinar sujetos proclives a la delincuencia; (iv) la denuncia fiscal no analizó la proporcionalidad de la medida; (v) sobre la base de hechos no corroborados y de elementos de convicción difusos se solicitó la prisión preventiva del beneficiario; y (v) la lista de eventos del supuesto peligro procesal y de la obstaculización de la justicia no han sido contrastados a la fecha.

 

6.             Alega lo siguiente: (i) objetivamente no existe el supuesto de reiteración delictiva, porque el beneficiario ya no trabaja en la Policía Nacional; (ii) el favorecido es un reo primario sin antecedentes penales, judiciales ni policiales; (iii) en cuanto al arraigo domiciliario se ha acreditado que el procesado siempre tuvo su domicilio en el lugar que ha sido señalado en autos; (iv) en relación al arraigo familiar no se ha considerado que el procesado vive en compañía de sus padres y que tiene un hijo; (v) el juzgador ha construido una lista de temas a los que atribuye el peligro procesal y la obstaculización de la justicia, pero la mayoría de ellos traídos al caso de manera artificiosa y sin una debida contrastación probatoria; (vi) entre los documentos que obran en el expediente no existen pruebas indiciarias que determinen la participación del beneficiario; (vii) no se ha evaluado de manera individual y bajo la aplicación concreta de las pruebas idóneas las acciones del beneficiario; y (viii) en el caso no existen más pruebas que las declaraciones que no han sido contrastadas.

 

7.             Asevera lo siguiente: (i) debido a la pandemia generada por el virus COVID-19 los establecimientos penitenciarios han sido considerados como uno de los focos infecciosos que ponen en riesgo la vida y la salud de toda persona que se encuentre o vaya ser recluida; (ii) según información brindada por las autoridades la pandemia se extiende dramáticamente en los establecimientos cerrados, como es el caso de las prisiones; (iii) el internamiento del favorecido resulta desproporcionado, ya que la situación de emergencia sanitaria hace insostenible que pueda cumplir el mandato de prisión preventiva; (iv) no resulta razonable su confinamiento en un establecimiento penitenciario en plena emergencia sanitaria, ya que pone en riesgo su salud y su vida; (v) en el marco de la pandemia se han dictado medidas de restricción al derecho a la libertad de tránsito, de toque de queda y de cierre de las fronteras, por lo que se ha desvanecido cualquier circunstancia del peligro procesal de fuga; y (vi) la eventual suspensión de labores del Ministerio Público y la consecuente paralización de las investigaciones implican que no haya peligro de obstaculización.

 

8.             El recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus, pues los cuestionamientos del recurrente se encuentran en realidad relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son la valoración y suficiencia de las pruebas penales, la apreciación de los hechos penales y la apreciación de la conducta penal del procesado (Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC).

 

9.             Sobre el particular, cabe acotar que la formalización de la denuncia penal, la formulación de la acusación e incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada restricción de la libertad personal, en sí mismas, no inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

10.         Finalmente, en cuanto concierne a la pretendida nulidad de la resolución de prisión preventiva bajo el alegato de la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país, cabe señalar que no se verifica en el presente caso una situación de urgencia que determine que lo peticionado goce de relevancia constitucional. Por el contrario, los hechos que en cuanto a este extremo denuncia el presente habeas corpus corresponden ser apreciados, valorados y resueltos exclusivamente a la justicia ordinaria, como es la variación de la medida de prisión preventiva del favorecido por otra medida de coerción personal, pues aquellos no derivan de manera directa de la restricción arbitraria del derecho a la libertad personal del favorecido ni de sus derechos conexos, en tanto que el mandato de prisión preventiva decretado en su contra ha sido dispuesto por el Poder Judicial en el marco de un proceso penal llevado en su contra.

 

11.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto la decisión adoptada, no estoy de acuerdo con lo mencionado en el fundamento 9, que señala lo siguiente:

 

9. Sobre el particular, cabe acotar que la formalización de la denuncia penal, la formulación de la acusación e incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada restricción de la libertad personal, en sí mismas, no inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

Considero  importante acotar que el habeas corpus, dentro de su ámbito protegido, cobija a lo que se ha denominado la “libertad individual”, cuyo ámbito de protección es más extenso que el de la “libertad personal” y que puede abarcar, en ciertos supuestos, la protección frente a conductas fiscales. Considero no se debe reducir el ámbito de protección de los procesos de habeas corpus a únicamente aquellos supuestos en los que exista alguna privación física de la libertad personal. La relación entre libertad individual y libertad personal es de género a especie. Esta última garantiza la libertad física o corpórea, o sea, a la persona en cuanto ser corporal, contra todo tipo de restricciones o privaciones que puedan resultar ilegales o arbitrarias. En cambio, la libertad individual es más amplia y garantiza la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, en este caso, comparto la decisión final  adoptada.

 

S.

 

RAMOS NUÑEZ